3. PRIMEROS AÑOS DE GUERRA CIVIL: LA NO POLÍTICA EUROPEA
Las relaciones entre países del Magreb y la Unión Europea comienzan a partir de los años 70, ya que anteriormente las relaciones se establecían entre estados pero no bajo una idea de comunidad, entre otros motivos porque la misma Unión Europea estaba en proceso de formación. Si las relaciones intereuropeas comenzaron a funcionar como una colectividad desde la Política Comercial Común, serán las cuestiones relacionadas con los Derechos Humanos y las libertades políticas las que irán articulando las políticas de la Unión a partir de los años 70 y sobre todo desde los años 80 como una política exterior común.
El primer acuerdo que acercará a la Unión Europea y al continente africano fue el Convenio ACP, en el que se establecían relaciones entre la Unión Europea y países africanos, además de otros caribeños y de la zona del Pacífico. En concreto, en 1978 el Consejo Europeo de Copenhague aprueba la “Declaración sobre la Democracia” por la que se establecían las normas necesarias para crear acuerdos de cooperación entre estados.
Será a partir de los años 90 cuando el sistema internacional europeo sufra una transformación interna para adaptarse a la geopolítica de aquellos momentos. Según Uruburu, será en este momento cuando el sistema regional europeo adquirirá plena consciencia de su papel como promotor de la democracia en el exterior de sus fronteras. (Ibid, 142) A partir de 1993 tras la aprobación del Tratado de Maastricht se establecerá la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) en principio independiente de la Política Comercial Común, aunque como veremos, en el caso de Argelia irán íntimamente ligadas.
3.1Caracterización del conflicto argelino: conflicto interno internacionalizado
El conflicto argelino desde el punto de vista de los conflictos armados y el derecho internacional, fue catalogado como un conflicto armado interno entre el poder ejecutivo y los partidarios de otras organizaciones políticas insurgentes (partidos políticos que habían sido ilegalizados). Desde el derecho internacional, los conflictos armados internos son considerados como:
• Interno. En tanto en cuanto el conflicto se produce entre grupos de un mismo Estado.
• Legales. El derecho internacional no prohíbe las guerras civiles ni los conflictos internos, ya que la prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales sólo se aplica para las relaciones entre Estados, es decir en conflictos internacionales.
• Desiguales. Las partes que se enfrentan no parten con el mismo amparo ante la ley, ya que el conflicto se establece entre Estado y rebeldes, mientras que en un conflicto internacional se enfrentan dos sujetos iguales.
• Internacionacionalizados. Esto sucede cuando una o el conjunto de las partes participantes en el conflicto se benefician de las fuerzas armadas de un tercer estado, o de los beneficios en otros sectores.
Las bases del derecho internacional en conflictos internos se asientan en la Carta de Naciones Unidas, firmada en Estados Unidos el 26 junio de 1945, y que entró en vigor el 24 de octubre de ese mismo año. Los principales artículos que afectan a los conflictos internos son el 2.4 y el 2.7. En ellos se establece que:
los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas mientras que en el segundo se expone que ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará; a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII.
Las legislaciones internacionales que se aplican para la reglamentación de los conflictos armados internos elaboradas posteriormente a la Carta de Naciones Unidas son varias. La primera de ellas es el artículo 3, común a los Convenios de Ginebra de 1949. Para A. Mangas es la norma mínima aplicable a la generalidad de los conflictos armados internos (Mangas, 1990:67). Según el artículo 3, las situaciones de tensión internas así como los disturbios interiores no son catalogados como conflictos internos, por lo que no se les podría aplicar dicho artículo. El artículo 3 se aplica cuando la parte contendiente que no es el propio Estado, está organizada con un propósito colectivo y cuenta con una organización mínima, sin ser necesario el reconocimiento de beligerancia (si re reconociera la beligerancia se podría aplicar totalmente el Derecho de los Conflictos Armados).
La segunda de las legislaciones aplicables a los conflictos armados es el Protocolo Adicional II del 10 de junio de 1977, enunciado para especificar lo expuesto en el artículo 3. La novedad que introduce es la especificidad de lo que se entiende por conflicto interno para su aplicación del Protocolo II. Según Mangas eran:
• Que se desarrolle en el territorio de una Alta Parte Contratante.
• Que enfrente a sus Fuerzas Armadas con Fuerzas Armadas disidentes o grupos organizados.
• Que estas últimas estén bajo la dirección de un mando responsable.
• Que ejerzan control sobre una parte de dicho territorio
• Que realicen operaciones militares sostenidas y concertadas.
• Que el control sobre las fuerzas armadas disidentes o los grupos armados organizados les permita aplicar el Protocolo Adicional II. (Mangas, 1990:71)
Por otro lado, el Derecho Internacional Humanitario surge en el seno de estas legislaciones con la finalidad de establecer las normas que protejan a las víctimas de los conflictos armados. Como afirma Mangas, es la razón histórica del Derecho Internacional Humanitario, aliviar la suerte de los combatientes, de los heridos, de los enfermos y de los náufragos; la protección de la población civil y de las personas y bienes civiles y también ofrecer una protección a las personas que cuidan espiritual y sanitariamente a las víctimas (Ibid,82)
El punto de vista de Mangas es muy optimista, ya que como afirma en las conclusiones a su obra, tanto los Convenios de Ginebra de 1949, como el Protocolo Adicional II reflejaban el compromiso de los Estados a comportarse en caso de una situación de conflicto armado interno, pero el tiempo y conflictos como el de Argelia nos llevan a pensar de una forma diferente.
3.2 Relaciones Unión Europea-Argelia. Acuerdos previos al Golpe de Estado
Las políticas de actuación de los diferentes órganos de la Unión Europea serán en muchos momentos del conflicto contradictorias entre sí, dado que por un lado se encontraban las actuaciones en política económica y por otro lado las políticas que no querían entrar a gestionar un conflicto interno principalmente por no contradecir a esos organismos económicos europeos. Respecto a la actuación política, las instituciones comunitarias que intervendrán durante el conflicto argelino serán el Consejo de Ministros (que representaba los intereses de los gobiernos de los Estados miembro), la Comisión Europea (que representará el interés comunitario) y el Parlamento Europeo (que representa a los electores europeos). Por otro lado, sobre las políticas comerciales de la Unión Europea, intervendrá la Comunidad Europea, el PESC. Finalmente el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial.
Como hemos visto en el apartado anterior, los intereses económicos en Argelia durante los años 80 eran elevados, de hecho, como afirma Uruburu, hasta la primera mitad de los años 80 la cooperación entre Comunidades Europeas y Argelia había quedado relegada a los aspectos financieros y técnicos, establecidos en el Acuerdo de Asociación de 1978 y a los sucesivos Protocolos financieros que se desarrollaban en aquel texto. (Uruburu, 2010:164) Este era uno de los motivos que explica la porqué la comunidad internacional no actuó cuando debía haberlo hecho ante la situación de violencia del año 1988. Lo que se mostró fue una actitud de espera para ver hacia dónde se dirigía la situación por sus propios medios. Además, se mantenían a la expectativa del ascenso del movimiento islamista al mismo tiempo que no se consideraba viable la acción directa, sobre todo después de la intervención Somalia y las consecuencias de la misma.
La única manifestación que se hará desde las Instituciones Europeas sobre el conflicto argelino será el comunicado que envía la Presidencia Española de la CEE al Parlamento Europeo como respuesta en el turno de preguntas que se estaban siguiendo de cerca los acontecimientos en Argelia y que algunos dirigentes de los países miembros ya habían mostrado sus opiniones al respecto de forma pública, lo que dejaba entrever que de momento, los gobiernos serían los que tratarían directamente la cuestión.
Es en estos momentos cuando, si bien el Parlamento Europeo sí muestra su preocupación en materia de violación de Derechos Humanos así como de la necesidad de un programa de reformas políticas, la Comisión y el Consejo Europeo se centrarán en los avances en materia económica. Una muestra de ello, es que los dos instrumentos que se crearán entre 1990 y 1991 serán en respuesta a estas preocupaciones económicas, por un lado el Cuarto Protocolo de Cooperación financiera y técnica, y por otro lado el Consejo Europeo concedía el 23 de septiembre un préstamo a Argelia para intentar solventar sus problemas económicos, y que seguía la línea de los préstamos firmados por el FMI y el Banco Mundial.